“... La Cámara considera oportuno definir la institución de la prescripción liberatoria o extintiva, el autor Manuel Ossorio la expone de la manera siguiente: “Excepción para repeler una acción por el solo hecho de que el que la entabla ha dejado durante un lapso de intentarla o de ejercer el derecho al cual ella se refiere. De ese modo, el silencio o inacción del acreedor durante el tiempo designado por la ley, deja al deudor libre de toda obligación, sin que para ello se necesite ni buena fe ni justo” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Primera Edición Electrónica, Página 762). Asimismo, el artículo 1506 del Código Civil, establece: “la prescripción se interrumpe, por demanda judicial debidamente notificada o por cualquier providencia precautoria ejecutada...”, De conformidad con las definiciones anteriores, y las constancias procesales, se establece que los hechos ocurrieron el veinte de noviembre de dos mil once, la demanda fue presentada el diecinueve de noviembre de dos mil doce, la cual fue notificada a los demandados el veintisiete de noviembre del mismo año, y de conformidad con el artículo referido la prescripción se interrumpe con la notificación de la demanda; y en el presente caso, por tratarse de una reclamación de daños y perjuicios, prescribe en un año; de esa cuenta, se determina que la referida demanda civil se notificó ocho días después de cumplido el año que regula la ley para su interrupción, razón por la cual se estima que el plazo legal para recurrir en contra de los demandados fue superado. En esa virtud, se advierte que al recurrente le prescribió su derecho para reclamar los daños y perjuicios, al no ejercerlo durante el tiempo exigido por la ley...”